Llama la atención también que la firma del veto se haya llevado a cabo en el más absoluto hermetismo y que (en un lugar como Tupungato, donde todos se conocen), dicha situación haya trascendido recién casi un mes después de haber ocurrido, y no por boca del propio ejecutivo, sino cuando el texto del decreto 797/2013 fue remitido al concejo deliberante, con el agravante de que esto se produjo casi un mes después de ser firmado. Esto quiere decir que, sin lugar a dudas, esta situación que involucra a la vida y la economía de todos los tupungatinos, se arregló a puertas cerradas, sin la más mínima participación de la población.
Recordemoas, además, que la ordenanza fue sancionada por unanimidad, en función de eso, la posibilidad más logica serí que los concejales no sean burlados en su buena fe y mantengan firmes sus convicciones, para ratificar con su voto la vigencia de la ordenanza 8/2013 y levantar el injustificado y antojadizo veto del intendente.
También conviene tener en cuenta, que el intendente es productor agrícola, entonces: ¿cómo le va a explicar a sus colegas que los está llevando a una competencia desventajosa con respecto a los de los departamentos vecinos que ya tienen ordenanzas similares? ¿Cómo va a justificar políticamente que en su departamento ya no van a poder certificar denominación de origen protegido, mientras en los otros sí? Son muchos los interrogantes y escasas, o más bien nulas, las respuestas…
Que la ordenanza 8/2013 presenta considerandos y justificativos similares a los de la ordenanza 1/2007; habiendo sido sancionada en claro cumplimiento a los principios de Congruencia y de Progresividad de la Política Ambiental, fijados en el artículo 4º de la Ley Nacional 25675.
Que la ordenanza 1/2007 fue promovida y promulgada por el mismo intendente en funciones que ahora resulta estar procediendo con un criterio opuesto al de aquella oportunidad, sin haber ningún justificativo técnico ni legal para dejar de lado la legislación a la cual se alude.
Que este cambio en las tomas de decisiones políticas del Sr Intendente, es claramente violatorio de los mencionados principios de Progresividad y de Congruencia de la Política Ambiental.
Que la ordenanza 8/2013 se sanciona en un todo conforme a los objetivos generales y específicos fijados en los artículos 3 y 4 de la ley provincial 8051 (Ley de Uso del Suelo y Ordenamiento Territorial de Mendoza).
Que al perseguir un objetivo claro y explícito de protección ambiental y salvaguarda de los intereses de la población local, así como la de planificar los procesos de ordenamiento territorial, explotaciones, la utilización racional del suelo, el fomento de iniciativas públicas que promueven la participación ciudadana en la toma de decisiones y la eliminación de procesos o actividades que puedan ocasionar perjuicios al ambiente y la vida de las personas; la ordenanza 8/2013, en todos sus términos y considerandos, se inscribe dentro de los postulados de los artículos 2 y 3 de la ley provincial 5961, y por lo tanto su validez legal está claramente justificada e incluida en el marco normativo vigente, en este caso el provincial
Que, sumado a lo anterior, esta ordenanza es una iniciativa popular que por imperio de la misma ley, está automáticamente declarada de interés provincial (art 2 y 3, ley provincial 5961).
Que los departamentos vecinos de Tunuyán y San Carlos (que comparten junto con Tupungato la región e Valle de Uco) ya han sancionado ordenanzas similares, declarando a esos municipio Libres de Fractura Hidráulica o Fracking y prohibiendo dicha modalidad extractiva y por lo tanto, la legalidad de la ordenanza 8/2013 también se enmarca dentro del marco del Principio de Cooperación de la Política Ambiental (art 4º ley nacional 25675).
Que el veto de la ordenanza 8/2013 coloca en desventaja al Departamento de Tupungato dentro de la región, no sólo ambientalmente sino económicamente, en razón de que su producción hortícola, frutícola, vitivinícola, ganadera e industrias de alimentos y bebidas, quedará relegada dentro de la región, al no poder certificar con denominación de origen protegido o libre de fracking; cuándo está más que claro que los de los municipios vecinos sí podrán hacerlo, posicionando su producción y con la posibilidad de ganar mercados nacionales e internacionales a los que actualmente proveen los productores del Departamento de Tupungato.
Que en este sentido, ninguna asociación de productores ni cámara de comercio local ha sido consultada ni puesta al tanto de esta gravísima situación.
Que la Ley Nacional 25675 referida en los considerandos de la ordenanza 8/2013 y en los presentes, es una ley de presupuestos mínimos, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional (art 41) y por lo tanto, en base al ordenamiento jurídico vigente en Argentina, es de una jerarquía superior a las leyes nacionales 17.139, 26197 y 26741, aludidas en los considerandos del veto. Estas normas, si bien son leyes que rigen en quellas provincias que hayan adherido a las mismas, no pueden ser aplicadas de manera irrestricta como derecho absoluto, ni en detrimento de los intereses colectivos difusos aludidos en la legislación ambiental o desconectada de la política ambiental nacional, provincial y municipal que cada estamento estadual determine; sino, que como toda norma, deben ser aplicadas de manera armónica con el resto del marco legal vigente en Argentina y respetar la jerarquía jurídica fijada en la constitución Nacional y en la jurisprudencia.
Que la exploración y/o explotación hidrocarburífera con metodología de fractura hidráulica o fracking es una actividad susceptible de producir daño ambiental y por lo tanto, la decisión de implementarla en el territorio del Departamento de Tupungato debería ir precedida de un Estudio de Impacto Ambiental y Audiencia Pública, e incluso una Evaluación Ambiental Estratégica; instancias que hasta ahora no se han implementado ni están en los planes del municipio, con lo cual se está violando la ley nacional 25675 y la ley provincial 5961, al permitir dicha actividad de manera genérica, sin haber cumplido con estos pasos, que de acuerdo a la normativa vigente son presupuestos mínimos en todo el territorio de la Nación Argentina.
Que otros municipios de la Provincia de Mendoza y del resto del país ya han sancionado ordenanzas similares, sin haberse efectuado ningún planteo de la naturaleza de los enunciados en los considerandos del veto, más allá de declaraciones mediáticas que no tienen ningún sustento técnico, legal ni jurídico. Es más, el único veto similar a éste (Municipalidad de Cinco Saltos, Río Negro) fue inmediatamente levantado por la totalidad del propio Concejo Deliberante que había sancionado la ordenanza por unanimidad y su sanción y ratificación posterior no recibió ningún tipo de planteo jurídico, cosa que tampoco ha ocurrido con ninguna de las ordenanzas similares sancionadas en la provincia y el resto del país.
Que la supuesta “fundamentación científica” aludida al comienzo de los considerandos del decreto municipal 797/2013, que veta a la ordenanza 8/2013, “no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (textual art 4º de la ley nacional 25675).
Que en este Honorable Concejo Deliberante ni en ningún ámbito del Poder Ejecutivo de la Municialidad de Tupungato, consta que en el territorio del departamento se hayan realizado o se estén por realizar estudios respecto de la potencialidad de la técnica de fractura hidráulica o fracking en la exploración o extracción hidrocarburíferas; y mucho menos de contar con resultados concretos; y por lo tanto es falso que los titulares de las concesiones petroleras vigentes al día de la fecha puedan efectuar reclamo patrimonial alguno al municipio por la vigencia de esta ordenanza, porque al día de la fecha no existen estos supuestos “derechos adquiridos” aludidos en los considerandos del veto.
Que aún así hubiese en el futuro algún reclamo al respecto, estos supuestos “derechos adquiridos jamás podrían ser ejercitables, por el simple hecho de no contar al día de la sanción de la Ordenanza 8/2013 con las instancias obligatorias de Estudio de Impacto Ambiental ni Audiencia Pública, en lo referido a las exploraciones o explotaciones hidrocarburíferas con metodología de fractura hidráulica o fracking. Al no cumplir con los pasos legales fijados por el marco normativo ambiental nacional, provincial y municipal (no sólo ambiental, sino también hidrocarburífero), lejos puede estarse de pretender reclamar supuestos “derechos adquiridos” cuando éstos están viciados de nulidad absoluta desde el punto de vista legal.
Que la misma amenaza judicial de demandas al municipio por supuestos “derechos adquiridos” fue vertida oportunamente, de manera profusa, por particulares interesados y funcionarios mal informados, respecto de la ordenanza 1/2007, siendo que, ya transcurridos varios años: no sólo el municipio no ha recibido ningún tipo de acción judicial, sino que por el contrario, las empresas mineras supuestamente afectadas fueron renunciando a sus pretensiones de desarrollar los proyectos extractivos de envergadura, prohibidos en dicha ordenanza, dentro del territorio del departamento de Tupungato. No hay motivos para pensar que no ocurra lo mismo con la actividad de fractura hidráulica o fracking tras la sanción y ratificación de la ordenanza 8/2013, siendo que las argumentaciones legales y las convicciones son exactamente las mismas y por demás “congruentes” y “progresivas” con respecto a la ordenanza 1/2007, en concordancia con los principios de la política ambiental fijados en la ley nacional 25675.
Que la afirmación de que “Argentina es el tercer país en reservas mundiales de hidrocarburos no convencionales” y otros datos numéricos y cualitativos que se esgrimen respecto del desarrollo de la explotación de hidrocarburos no convencionales enunciados en los considerandos del decreto municipal 797/2013 de veto a la Ordenanza 8/2013, se basan sólo en datos puramente estimativos y por lo tanto carecen de objetividad, no son fehacientes ni pueden ser tomados como reales y/o verídicos para llevar adelante políticas de estado ni adoptar decisiones tan determinantes como la de implementar estas metodologías, cuyas consecuencias reales no han sido estudiadas en lo más mínimo por las administraciones de los estados concedentes
Que esta condición hipotética (y por ende carente de objetividad) con la que son presentados los datos respecto a los supuestos beneficios de la fractura hidráulica o fracking, se ve refrendada en el hecho de que todas las afirmaciones que aluden a los mismos en los considerandos del veto a la ordenanza 8/2013, están expresadas en modo verbal potencial, hecho por demás revelador de las inconsistencias y falta total de certezas al respecto.
Que esta misma condición hipotética plasmada en los considerandos del decreto 797/2013, otorga legalidad, veracidad y fundamento a las precauciones y demás justificaciones legales esgrimidas en los considerandos de la ordenanza 8/2013.
Que, por el contrario (y más allá de que los estamentos e intereses particulares vinculados y/o asociados se nieguen a reconocerlo), la totalidad de las consecuencias de la actividad extractiva de hidrocarburos mediante fractura hidráulica o fracking, esgrimidas en los considerandos que preceden a la ordenanza 8/2013, son hechos públicos y notorios, que precisamente han movilizado a la población en diferentes partes del mundo, a rechazar la actividad por considerarla perjudicial para el medioambiente, los modos de vida tradicionales y fundamentalmente, el desarrollo de las economías regionales; y por esta razón es que se viene sancionando en varios lugares del globo, normativa contra esta metodología extractiva comprobadamente perjudicial.
Que consecuentemente con ello, el Honorable Concejo Deliberante de Tupungato entiende que la voluntad popular y el principio de autodeterminación de los pueblos (mencionado en diversos tratados internacionales de jerarquía jurídica constitucional) deben predominar más allá de cualquier interés corporativo que pueda amenazar la vida y la economía de los tupungatinos.
Que no está demostrado que la implementación de la técnica de fractura hidráulica o Fracking en el Departamento de Tupungato o en cualquier otro punto del país, sea la solución a la “crisis energética” mencionada en el veto, o que al menos contribuya a ello, entendiendo que de mantenerse la prohibición de la metodología extractiva de la fractura hidráulica o fracking en el territorio del Departamento de Tupungato, no ha de perjudicarse en lo más mínimo la política energética nacional aludida. Por ende, la relación entre la “crisis energética” y la prohibición de la fractura hidráulica o fracking en el Departamento de Tupungato, esgrimida en los considerandos del veto, es completamente infundada y por demás temeraria y antojadiza.
Que al día de la fecha no existen planes ni proyectos hidrocarburíferos, presentados ni mucho menos aprobados, exploratorios o extractivos, con el empleo de la técnica de fractura hidráulica o fracking, en el ámbito del Departamento de Tupungato. Por ende en ningún momento se están vulnerando cuestiones relacionadas con la política hidrocarburífera o energética nacional o provincial, sino que se están aplicando las atribuciones concedidas en el marco de la política ambiental nacional establecida en el artículo 41 de la constitución Nacional y la Ley Nacional 25675, como lo es la aplicación de los principios Precautorio, Preventivo, de Progresividad, de Congruencia y de Equidad Intergeneracional de la Política Ambiental, así como el ejercicio de derechos y atribuciones conferidos por las leyes provinciales 5961 y 8051.
Que por todo lo antes expuesto no hay motivos concretos ni de veracidad empírica, tanto desde el punto de vista legal como el técnico, para determinar la improcedencia y la inconveniencia de la ordenanza 8/2013.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE TUPUNGATO
Etc, etc, etc… (dése forma)
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