4/1/10

DANIEL FILMUS: CRÓNICA DE UNA TRAICIÓN ANUNCIADA O DICHO DE OTRO MODO "LADROPROGRESISMO ENMENDADOR"

 
Hace algunos meses ya, cuando empezó a circular la versión de que allegados al gobierno estaban redactando un nuevo proyecto de ley para "enmendar" la falacia que constituyó el veto presidencial a la Ley de presupuestos mínimos para la protección de glaciares, que había sido sancionada por unanimidad de ambas cámaras del Congreso de la Nación, me empezaba a preguntar cómo iban a hacer para justificar tamaño despropósito y por más que se le busque la vuelta, al despropósito sólo lo justifica la inverosimilitud. Asociado a ese interrogante, quedaba otro flotando en el aire: quién se expondría precisamente a justificar lo injustificable de la mano de la más inverosímil inverosimilitud y la respuesta no dejó de sorprender a más de uno...
Como una suerte de acto de arrojo hacia una gestión de gobierno que indudablemente viene haciéndose eco de los postulados neoliberales contra los cuales "dice" despotricar (del dicho al hecho hay un largo trecho), como lo es el saqueo y devastación de los recursos naturales que se está llevando a cabo en Argentina, salió nadie más ni nadie menos que Daniel Filmus a tomar la delantera y poner la cara en esto del "operativo enmiende" Sinceramente si uno tomara por ciertas todas las gestualidades exteriorizadas por este personaje, tal vez pensaría que el imperio del capital extranjero se está burlando de la buena fe de este docto ilustrado de la política argentina, pero eso indudablemente no es así y alguien muy allegado, quizás con menos rebusque, utilizó la lógica peronista para definirmelo: Daniel Filmus es un TRAIDOR, porque el tipo es un raro ejemplo de "político pensante" con amplia formación intelectual-académica, que tiene todos los conocimientos y medios a su alcance, no sólo para darse cuenta y advertir el supremo atropello, sino también para obrar en consecuencia, pero no lo hace, sino que por el contrario, está persistentemente empeñado en exacerbar su actitud, porque sabe perfectamente lo que está haciendo con este tema de la ley de glaciares: está haciendo lobby a ultranza por una normativa que permita que las corporaciones extranjeras continúen devastando la Cordillera de los Andes y sus reservas de agua que dan vida a sus pueblos, haciendo con su falsa gestualidad (seguramente adquirida tras cierta cantidad de años de militantia kirchnerista) el triste papel de cipayo.

SUSTENTACIÓN EMPÍRICA DE LA TRAICIÓN

El Periódico Al Sur Digital, de Puerto Santa Cruz (provincia ídem) reproduce una síntesis comparativa de los textos de la ley de glaciares, elaborada por Enrique Matías Viale, Presidente de la Asociación de Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA). El texto evidencia las diferencias entre la Ley de protección de glaciares vetada por la Presidente Cristina F.de Kirchner,  y el proyecto de Ley recientemente aprobado por el Senado de la Nación y en vías de convertirse en Ley, una vez que sea tratado y arpobado en Diputados. Por el nombre de los legisladores que impulsaron cada proyecto, se define a la Ley vetada como Ley Maffei y  al Proyecto que está pronto a convertirse en Ley, Ley Filmus.


Marta Maffei / Daniel Filmus (fotos Al Sur)

1- Nombre de la Ley?
Ley Maffei: “Ley de Presupuestos Mínimos de protección de glaciares y del ambiente periglaciar”
Ley Filmus: “Ley de Presupuestos Mínimos de protección de glaciares y del ambiente periglaciar”

2- Objetivo de la Ley? (Art.1)
Ley Maffei: . La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
Ley Filmus: La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y las actividades industriales; como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la generación de energía hidroeléctrica; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde a las provincias o al Estado Nacional, según el lugar en que se ubiquen.

3-¿ Zonas que protege? (Art.2)
Ley Maffei: “se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.
Ley Filmus: “Definiciones. A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1. Se entiende por: a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión. b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria. c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen esta relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos. Son parte constituyente del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua”.
Diferencia: La “ley” Filmus elimina del artículo 2° la definición de “ambiente periglacial”, achicando notablemente el bien jurídico tutelado. Es decir, ya no se encuentra alcanzado por las disposiciones de la norma “el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico”, como describía el proyecto original, dejando esta importante y vital superficie virtualmente sin protección y a merced de las corporaciones mineras.
La ley separa glaciares ocultos de glaciares de escombros, términos que a las corporaciones les permitirá decir, cuando lo requieran, a que categoría corresponde el glaciar eventualmente “tocado” o que habrán de intervenir.

4-¿ Actividades prohibidas en la zona de protección que establece la Ley?
Ley Maffei: Según el Art. 6, en los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica.
c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo.
d) La instalación de industrias.
Ley Filmus: Actividades Prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, o sus funciones señaladas en el artículo 1, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance. Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2, las siguientes actividades: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos. c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera. d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Diferencia: el artículo 6º de la ley Filmus, intenta “prohibir las actividades que puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos”. Que es como decirle a la minera que puede operar sin provocar las afectaciones señaladas (su condición natural). El artículo 6º dice que se prohíbe la exploración y explotación minera o hidrocarburífera. Pero ¿en qué condiciones? ¿De qué forma? Se trata de aquellas actividades que impliquen por ejemplo “trasladar glaciares, destruirlos o interferir en su avance.” Es decir, se prohíbe únicamente la actividad minera en los cuerpos protegidos definidos en un artículo, el 2º, que solo brinda definiciones ambiguas.
Por ello, desde un punto de vista estrictamente jurídico y para una efectiva protección de los glaciares y del ambiente periglacial, la posible sanción definitiva de este proyecto de ley resulta un insalvable escollo jurídico porque termina de legitimar las actividades actualmente en ejecución sobre las áreas que supuestamente protege.

5- Qué sucede con las actividades que se desarrollan actualmente en la zona protegida y que quedan comprendidas entre las actividades consideradas como prohibidas por el Art. 6
Ley Maffei: Artículo 18.  Las actividades descritas en el artículo 6 en ejecución al momento de la sanción de la presente ley deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que tenga por principal objeto de estudio el o los glaciares afectados. En caso de verificarse impacto negativo se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
 Ley Filmus: Art. 15: Disposición Transitoria. En un plazo máximo de 60 días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad de aplicación nacional un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6, se consideren prioritarias. Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado Instituto le requiera. Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario de la jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el artículo 2. El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la presente ley.
Diferencia: La diferencia con la ley vetada es sustancial, atento que el plazo de 180 días para realizar la Auditoria Ambiental en la norma original empezaba a correr a partir de la sanción de la ley. Con la nueva redacción, la Auditoria Ambiental es facultativa de cada provincia, la que realizará el Inventario de Glaciares que la propia norma establece, pero sin plazos determinados para dicha labor. Es decir, que si una jurisdicción omite o retrasa realizar el Inventario de Glaciares tampoco se realizará la Auditoria Ambiental sobre los proyectos actualmente en ejecución. En suma, de convertirse en ley este proyecto terminaría de legitimar a los presentes emprendimientos mineros que afectan a glaciares y a ambientes periglaciares, justo a la medida de la empresa multinacional Barrick Gold.

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